ULTIMAS NOTICIAS DE LA CAUSA > La Cámara de San Nicolás resuelve abrir a prueba en esta segunda instancia el Expediente y ordenar se realice en consecuencia una nueva pericial médica por el cuerpo médico forense de La Plata. VER DETALLES >



 

3/11/2008 - SENTENCIA "Correa de Pintos Irma O. (su sucesión) y otras c/ Clínica Privada Moderna S.A. y otros s/Daños y Perjuicios" ••••••••••••••••San Nicolás,13 de noviembre de 2008 ••••AUTOS Y VISTOS: los caratulados "Correa de Pintos Irma O. (su sucesión) y otras c/ Clínica Privada Moderna S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios", expediente 78.730, del que ••••RESULTA: 1) A fs. 5/13 comparecieron la Dra. María Susana Bojanich y el Dr. Rino Decio Tognola - como apoderados de Irma Ofelia Correa de Pintos, Sonia Raquel Pintos y Nora Lilian Pintos - interponiendo formal demanda por daños y perjuicios por la suma de ciento setenta mil pesos ($ 170.000.-), en concepto de daño material para la esposa y daño moral para ésta y las hijas, contra Clínica Privada Moderna S.A., el Dr. José Luis Ricagne, el Dr. Raúl Género y/o contra quien resultara ser responsable con motivo de la muerte del Sr. Miguel Oscar Pintos. ••••Señalaron que el 16 de febrero de 1992 el Sr. Pintos - de 72 años - presentó un cuadro de retención aguda de orina, a raíz del cual sus familiares solicitaron asistencia al nosocomio aquí encartado de la ciudad de Baradero, que envió a domicilio al Dr. Sorkowsky, quien requirió la internación inmediata del paciente con el objeto de que se le practicara un drenaje. ••••Apuntaron que una vez en la clínica de mentas asumió la dirección de la atención de Pintos el también aquí demandado Dr. Ricagne, disponiendo la colocación de una sonda y suero que le produjo gran alivio. ••••Refirieron que al día siguiente el aspecto del paciente era bueno y sin dolores, no obstante lo cual por la tarde el citado profesional puso de manifiesto la necesidad de practicarle una intervención quirúrgica que no podía ser demorada sino por 24 horas más. ••••Frente a este panorama - siguieron relatando los apoderados - la esposa e hijas de Miguel Oscar Pintos hicieron saber su preocupación al facultativo, por tratarseel causante de un paciente cardíaco cuyo médico de cabecera se encontraba de vacaciones, siendo intención de las mismas tomarse unos días para efectuar consultas; mas la respuesta del médico tratante fue que, frente al resultado de análisis practicados, se evidenciaba en el enfermo un adenoma prostático de gran tamaño que justificaba el apresuramiento en realizar la práctica. ••••Así, entre las 8,30 y las 10,30 del miércoles 19 de febrero los profesionales demandados llevaron a cabo la operación, comunicando que la misma había sido exitosa y derivando al paciente a terapia intensiva para su recuperación. ••••No obstante, cuando a las 13:00 pudo verlo una de sus hijas - Sonia - lo encontró dolorido y molesto, generándole preocupación más tarde (17:20) el ingreso a terapia de una enfermera con una jeringa para destapar sondas, y requiriendo entonces nuevamente permiso para ver a su progenitor, al que encontró totalmente descompensado, reclamando tanto al Dr. Ricagne como al Dr. Género que intervinieran, sin lograr que ninguno de los dos se ocupara de la situación. ••••A las 19:30 la clínica - dicen - solicitó dadores de sangre pues Pintos habría sufrido una hemorragia, observándose en forma concomitante mucha actividad en la sala de terapia intensiva, con entrada y salida de enfermeras con sábanas y otros objetos manchados de sangre; y a las 21:00 el anestesista les comunicó que habían tenido que re-operar a Pintos, ya que la vejiga se había llenado de coágulos, corroborando ese informe el Dr. Ochoa, quien les dijo que había que esperar unas horas y que no habiendo complicaciones todo saldría bien. ••••Luego, señalaron, salió de la sala el Dr. Ricagne, haciendo saber que el paciente había atravesado una situación muy crítica y que él se retiraba a su domicilio para volver luego; advirtiendo las poderdantes a posteriori que el único médico que había quedado en terapia intensiva (Dr. Germán Fernández)se retiraba a otras dependencias de la clínica. ••••Sobre el final de los acontecimientos, manifestaron que alrededor de las 22:30 reapareció el Dr. Ricagne y las enfermeras comenzaron a llamar telefónicamente a otros facultativos, advirtiéndose movimientos y ruidos en la sala - que incluyeron el de una puerta rota - para luego escucharse el sonido de un desfibrilador, informándoles a las 0:30 el Dr. Ricagne el óbito del paciente a raíz de una fibrilación auricular. ••••Como consecuencia de esos hechos pormenorizados, entendió la parte actora: que el Dr. Ricagne y el nosocomio asumieron un riesgo innecesario al aconsejar una cirugía urgente como la practicada en primer término, viéndose afectada la libertad de contratación, sin que se tomaran los recaudos necesarios en el preoperatorio; que durante la intervención misma no participó ningún cardiólogo ni se conocía a fondo la utilización de la aparatología; que al ubicarse a Pintos en la sala de terapia intensiva durante el postoperatorio, tanto el nosocomio cuanto el Dr. Ricagne asumieron la total y absoluta responsabilidad sobre su cuidado, brindándolo de modo deficiente e incurriendo en grave negligencia, notorizando lo que entienden como diversas irregularidades. ••••Al Dr. Ricagne le imputaron la responsabilidad derivada de su carácter de director del nosocomio, así como la del haber intervenido personalmente en las operaciones y el postoperatorio; al Dr. Género lo demandaron en su calidad de cirujano, según la cual debía haber velado por el cuidado del paciente en el postoperatorio; y a la Clínica Privada Moderna S.A., por ser la prestadora del servicio de salud (todo, conforme detalle de fs. 10 vta.). ••••Citaron finalmente derecho, ofertaron prueba, y solicitaron que - oportunamente - se hiciera lugar a la acción instaurada, con costas. ••••2) A fs. 33 y 35 se amplió la demanda articulada, ofreciéndose nuevas probanzas, y ampliándose el monto requerido en ocho mil pesos ($ 8000.-), por el rubro gastos y el detalle allí aportado. ••••3) Corrido que fuera traslado de la demanda (fs. 25, 34 y 35 vta.), a fs. 41/49 se presentó a estar a derecho el Dr. Jorge Carlos Deppeler, en representación de la firma "Clínica Privada Moderna S.A.". ••••En ese carácter, opuso en primer término excepción de falta de legitimación activa, arguyendo que las accionantes no acreditaron los vínculos que dijeron tener con el causante a través de los documentos pertinentes, y entendió inadmisible pretender subsanar el déficit a través de la producción de prueba informativa, apreciando que en ello va la agresión de su derecho de defensa. ••••Subsidiariamente, y luego de las negativas de práctica, ejercitó su facultad de contestar el reclamo que le fuera enrostrado, y brindó su versión de lo acontecido. ••••En ese menester coincidió con la contraparte en cuanto al origen de la internación de Miguel Oscar Pintos - y con miras a destacar aquí lo que plantea una diferencia con la posición de la actora - señaló que al verificarse la existencia de un adenoma de origen prostático endurecido y de gran tamaño, el Dr. José Luis Ricagni concluyó que el enfermo debía ser intervenido quirúrgicamente en forma inmediata, por peligrar su vida, consintiendo los familiares con dicha práctica. ••••Aseveró - contrariamente a lo endilgado - que se tuvo muy presente que se trataba de un paciente cardíaco, consultando con un cardiólogo, que procedió a realizarle un electrocardiograma que dio muy bien e indicó que Pintos resistiría sin ningún inconveniente la cirugía, que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2002 y culminó exitosamente. ••••En cuanto al postoperatorio, manifestó el representante de la clínica que el causante fue trasladado a terapia intensiva y le fue colocada una sonda de drenaje en la vejiga para la evacuación de la orina y los coágulos habituales luego de una operación, transcurriendo favorablemente las primeras horas. ••••Aclaró que al llegar las primeras horas de la noche y frente a la gran cantidad de coágulos que se despedían, se verificó el taponamiento de la sonda, generándose la inmediata asistencia de los médicos en la sala de terapia intensiva - entre los que se individualiza a Ricagni -, quienes aplicaron al paciente una anestesia general liviana para extraer y recolocar el drenaje sin que sufriera dolor. ••••Pintos - siempre según el relato de la encartada - se reanimó por sus propios medios, sin complicaciones; y luego de dos horas, de modo inesperado en tanto estaba controlado y compensado, sufrió un ataque cardíaco que lo llevó a una fibrilación auricular de la que no pudo salir, mag?er los esfuerzos del cuerpo médico del sanatorio. ••••En función de su relato, negó el apoderado del nosocomio la configuración de mala praxis, afirmando en cambio que el óbito se produjo por una complicación cardio-respiratoria sorpresiva quizá debida a los antecedentes del causante, aunque destacando una vez más que ello fue atendido debidamente a la hora de las prácticas objeto de la lite. ••••Finalmente, citó derecho, ofreció prueba, y aunque requirió expresamente el rechazo de la pretensión resarcitoria, impugnó también los rubros reclamados por la contraparte. ••••4) A fs. 53/56 quien respondió la citación a estar a derecho fue Raúl Jesús Género, patrocinado por el Dr. Jorge Carlos Deppeler. ••••Luego de la negativa de estilo, aseveró que nunca perteneció al cuerpo médico de la Clínica Privada Moderna S.A., ni a su equipo de cirugía, ni tampoco al del Dr. Ricagni quien - ilustró Género - tenía por norma contratar a diversos médicos según la operación que fuera a realizar. ••••Señaló que su única vinculación con el nosocomio era el uso gratuito de un consultorio allí ubicado, destinado a atender pacientes particulares en horarios pre-establecidos, internándolos y operándolos en el lugar cuando era necesario, mas preservando siempre su independencia en el ejercicio profesional. ••••Y con esas aclaraciones, manifestó el facultativo que en los hechos sub-discusio se limitó a ayudar al cirujano Dr. Ricagni en las dos operaciones practicadas - exitosamente - a Miguel Oscar Pintos, retirándose de la clínica una vez concluida su labor, y quedando el control y seguimiento de la evolución posterior del paciente en cabeza del mencionado Ricagni. ••••Apuntó en definitiva: que al causante lo conoció en el quirófano en ocasión de la primera cirugía; que nada tuvo que ver en la decisión de someterlo a ella; que tampoco intervino (ni debía hacerlo) en el control del postoperatorio; y que ignoraba por ende lo acaecido luego de la última de las operaciones. ••••Señaló para finalizar - en cuanto a los actos quirúrgicos de los que sí formó parte - que el resultado del primero fue normal; y el restante consistió en una cirugía menor, dirigida a la recolocación de una sonda obstruida con coágulos (situación que calificó como típico del postoperatorio de una adenomectomía de próstata) y realizada con una anestesia mínima para evitar el dolor y consecuencias posteriores. ••••Citó derecho, ofreció prueba, pidió el rechazo de la pretensión resarcitoria y objetó además los rubros reclamados, por elevados e improcedentes. ••••5) A fs. 76 la actora requirió que frente al fallecimiento del co-demandado Dr. José Luis Ricagni, se convocara a estar a juicio a sus herederos; y estos fueron citados en los términos de fs. 83. 6) Concluyendo con la traba de la lite, los causahabientes del Dr. Ricagni se presentaron a fs. 102/109. ••••Lo hizo María Cristina Concetti vda. de Ricagni, por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, con el patrocinio letrado del Dr. Aldo Raúl Br"ndli. ••••Articuló excepción de falta de legitimación activa en idénticos términos que los acuñados por la Clínica Privada Moderna S.A., a los que remito en aras de la brevedad; y luego de negar la versión de los hechos aportada por la contendiente, dio la suya, coincidente también en un todo con la del nosocomio. ••••Invocó derecho, ofreció prueba, requirió el rechazo de la pretensión resarcitoria, e igualmente objetó los rubros reclamados. ••••7) A fs. 111 la actora contestó el planteo excepcionante - cuya elucidación se difirió para el momento del dictado de esta sentencia, fs. 114 -; y previa vista a la Asesora de Incapaces, se dispuso la apertura a prueba de estos obrados (fs. 116/117), acreditando el Dr. Aldo Raúl Br"ndli apoderamiento de todos los encartados (fs. 125/129 y 133/141) luego de esa providencia. ••••8) En el decurso del trámite se denunció el fallecimiento de Irma Correa de Pintos (fs. 378), continuando con el litigio las co-actoras Sonia Raquel Pintos y Nora Lilian Pintos, ya no sólo en defensa de sus propios derechos, sino como herederas de aquella (fs. 392/393). ••••9) También a lo largo del pleito arribaron a la mayoría de edad los co-demandados Federico Gustavo Ricagni y Leonardo Martín Ricagni, que debidamente citados, comparecieron a estar a derecho (fs. 381/382); y lo mismo ocurrió con José Ignacio Ricagni (vid partida fs. 95), quien convocado a fs. 465, tomó debida intervención a fs. 468. ••••10) Producidas las diversas diligencias probatorias con las vicisitudes de que da cuenta el expediente - incluyendo la denegatoria frente al pedido de incorporación de una nueva causa penal en el contexto de la lite, fs. 450- y vencido el término respectivo, a fs. 406 se dictó llamamiento de autos para sentencia, el que se reanudó definitivamente a fs. 469, luego de las suspensiones decretadas a fs. 407 y 465, y se encuentra firme a tenor de lo que surge de las cédulas agregadas a fs. 473/474 y -------------------- CONSIDERANDO -------------------••••I.- Que la parte actora promovió formal demanda por daños y perjuicios contra Clínica Privada Moderna S.A., el Dr. José Luis Ricagne, el Dr. Raúl Género y/o contra quien resultara responsable, con motivo de la muerte del Sr. Miguel Oscar Pintos - acaecida en ese nosocomio el 20 de febrero de 1992 (partida fs. 1, causa penal 61.786 atraillada a la presente) - invocando que la clínica y el primero de los médicos individualizados asumieron un riesgo innecesario al aconsejar la práctica de una cirugía urgente al causante, internado por una retención aguda de orina, sin tomar los recaudos requeridos para el preoperatorio; así como alegando que durante la intervención no participó ningún cardiólogo ni se conocía a fondo la utilización de la aparatología, y acusando finalmente un cuidado deficiente en el post-operatorio del enfermo; todo ello, como un cúmulo de circunstancias que habría desembocado en la muerte del Sr. Pintos. ••••Los demandados, en tanto, se opusieron al progreso de la demanda. ••••La Clínica Privada Moderna S.A. y quienes se presentaron como sucesores del Dr. José Luis Ricagni (apellido con que finalmente se identificó al co-demandado, sin controversia alguna en torno a la diferencia habida al accionar) opusieron liminarmente la ausencia de legitimación de la actora; y en subsidio contestaron la convocatoria, negando la configuración de mala praxis y afirmando que el óbito se produjo por una complicación cardio-respiratoria sorpresiva, quizá debida a los antecedentes de Miguel Oscar Pintos, aunque destacando que ello fue atendido debidamente a la hora de las prácticas objeto de la lite. ••••El Dr. Raúl Género también se opuso al progreso del reclamo, con fundamento en que de su parte se circunscribió a ayudar al Dr. Ricagni en las dos operaciones a que fuera sometido con éxito el causante, sin que de las mismas derivaran complicaciones;y entendiendo que a raíz de esa limitación no pudieron las accionantes vincularlo con los hechos aquí ventilados. ••••II.- A esta altura del análisis no puedo soslayar que respecto de las contestaciones de demanda de la Clínica Privada Moderna S.A. y el Dr. Raúl Género no fue nunca expresamente proveída la pertinencia del responde, importando innegablemente la omisión un vicio de procedimiento, aunque a la postre compurgado al habilitarse el tránsito de la siguiente etapa procesal - apertura a prueba de la causa, fs. 116/117 - como si los respondes hubieran sido debidamente considerados y admitida la validez de documentación acompañada (poder otorgado por las autoridades de la clínica, pto. 1 de fs. 117), sin cuestionamiento alguno de la contraria. ••••Por lo demás, aunque tampoco se corrió traslado de la excepción de falta de legitimación activa propuesta por el nosocomio, ello igualmente devino subsanado, pues sí se lo hizo con el planteo que en idénticos términos dedujeron los herederos de Ricagni, evacuándoselo a fs. 111. ••••III.- Atento a los términos en que ha quedado planteada la cuestión litigiosa, corresponde proceder al análisis de la prueba producida a fin de expedirme acerca de la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa (fs. 114), y en su caso, de la acción intentada, incluyendo rubros y montos para el supuesto de que el interrogante amerite una respuesta afirmativa. ••••Todo, de conformidad con los principios de la sana crítica (art. 384, C.P.C.C.). ••••IV.- Excepción de falta de legitimación activa ••••El planteo fue efectuado por la Clínica Privada Moderna S.A. y los herederos del Dr. José Luis Ricagni, sobre la base de que al demandar las accionantes no acreditaron los vínculos que dijeron tener con el causante, entendiéndose inadmisible la oferta de prueba informativa para subsanar el déficit. ••••En cuanto a la última de las objeciones se pronunció el anterior titular de este Juzgado recientemente a mi cargo, cuando sostuvo el diferimiento de la defensa para esta ocasión - fs. 114 -, con fundamento precisamente en la necesidad de producir las probanzas ofertadas por la actora en la ampliación de demanda. ••••Lo decidido encuentra cobijo, además, en la letra del art. 332, 2° párrafo del ritual, habilitante de la diligencia propuesta a fs. 33. ••••Avanzando sobre fondo de la excepción, del caso es que la prueba de informes se produjo exitosamente, acreditándose por conducto de las piezas agregadas a fs. 193/5, 196/7 y 198/9 - respectivamente - la condición de cónyuge del causante de Irma Ofelia Correa de Pintos, y el carácter de hijas del mismo en cuanto atañe a Nora Lilian y Sonia Raquel Pintos. ••••Quedaron entonces suficientemente demostrados los vínculos oportunamente invocados al demandar (arts. 197 y 80 del Código Civil), y de consuno, se impone rechazar la excepción de falta de legitimación activa, traída a debate en los términos del art. 345, inc. 3° del C.P.C.C., imponiendo a los excepcionantes las costas derivadas del planteo (arts. 68 y 69, C.P.C.C.). ••••V.- RESPONSABILIDAD ••••V.A.- De los profesionales encartados ••••En tren de contextualizar la cuestión bajo lupa, dable resulta manifestar inicialmente que la responsabilidad que aquí se analizará resulta de naturaleza contractual (Vázquez Ferreyra, "Prueba de la culpa médica", pág. 34 y sgtes.; Alberto J. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 46 y sgtes.; Félix A. Trigo Represas, "Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 45; Rosana Pérez de Leal, "Responsabilidad civil del médico", pág. 54), incurriendo en aquella quien ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, y requiere - por lo tanto - para su configuración, de los mismos elementos comunes de cualquier responsabilidad civil. ••••Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en posición de deudor culpable (art. 512, Código Civil; SCBA, Acs. 31.702, 40.667, entre otros del registro del Alto Tribunal). ••••El médico, como toda persona, está sujeto a la obligación de responder por los daños que ocasione a terceros al actuar culposamente en su carácter de profesional. Cuando por no prevenir lo previsible, por no cumplir las reglas de la profesión, por omitir o descuidar, por actuar con falta de tino, cayendo en el exceso o en la temeridad, se ocasione un daño al paciente, se debe rendir cuentas acerca del mismo (Yugano y otros, "Responsabilidad profesional de los médicos", págs.. 269 y sgtes.). ••••Ha de tenerse en cuenta, también, que la apreciación de la responsabilidad médica debe efectuarse con suma prudencia y ponderación, teniendo en cuenta la índole de la profesión, su carácter algo conjetural y los riesgos que su ejercicio supone en el estado actual de dicha ciencia, ya que se trata de una rama del saber en la que predomina la materia opinable y en donde resulta dificultoso fijar límites exactos entre lo correcto y lo que no lo es; así como que en el campo de la actividad bajo lupa debe regir el principio de la discrecionalidad, que se manifiesta en la libre elección que debe reconocerse al médico para la adaptación de los métodos terapéuticos conocidos a las particulares características y específicas reacciones de los pacientes sometidos a su tratamiento (Félix A. Trigo Represas, op. cit., pág. 86). ••••Como lo sostuviera el Dr. Jorge Horacio Alterini en voto como integrante de la Sala C de la Cámara Nacional Civil (autos "Parisi c/Girado s/Daños y Perjuicios", 05/09/00) - con cita en lo pertinente de la obra señera del maestro René Demogue - se admite que la obligación del médico es de medios, ya que no se obliga a curar o a procurar un alivio al paciente, sino a prestar los cuidados necesarios de acuerdo con las reglas de su arte o profesión, con el propósito de hacer posible y hasta probable la mejoría de su salud; y por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto y los principios generales de la culpa (arts. 512, 902, 909 y concordantes del Código Civil), para determinar la existencia de responsabilidad profesional resulta necesaria la prueba de la relación de causalidad entre la falta o el acto profesional incriminado, y los daños y perjuicios cuya reparación se procura (Félix A. Trigo Represas, op. cit., pág. 89). ••••En cuanto concierne a la carga probatoria, es regla general que al paciente le corresponde cumplir con el imperativo procesal de probar la culpa; aunque frente a las dificultades que ello implica, es dable en la materia recurrir a las presunciones como medio de acreditar la negligencia profesional, debiendo la víctima aportar la prueba de los hechos indiciarios o reveladores que sustenten tales presunciones, sin desoír la doctrina más actual de la carga dinámica de la prueba, que propugna que la misma reposa sobre la parte que en mejore condiciones se halle de aportarla, con independencia de su condición de actor o demandado (Luis Andorno, "Responsabilidad civil médica. Deber de los facultativos. Valor de las presunciones judiciales. Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos", J.A. 1990-II, pág. 73). ••••V.B.- Del establecimiento asistencial ••••Al respecto, ha sido dicho por nuestra Cámara Primera Departamental que las personas que se desempeñan en el ámbito de la entidad asistencial están de algún modo personalizando la prestación que es propia de una empresa de salud, involucrándose en ello un deber de seguridad, cuya omisión genera la responsabilidad directa del establecimiento (RSD-459-02, 19/11/02, entre otros antecedentes de los registros del Tribunal). ••••Por ende, además de la ya referida responsabilidad contractual directa del médico para con el enfermo, habrá una responsabilidad del nosocomio, que radica en la estructura y efectos de la relación jurídica obligacional y no se refleja de inmediato en la entidad por una suerte de responsabilidad indirecta, sino porque es demostrativa de la existencia de una violación a aquel deber de seguridad o de garantía que pesa sobre el establecimiento asistencial (SCBA, A y S 1991-II-465, DJBA 135-401; Cámara Primera Departamental, RSD-277-95, RSD-459-02 y citas doctrinarias allí efectuadas). ••••VI.- En el sub-lite, según lo visto, son varias las imputaciones que la actora ha efectuado respecto de los demandados. ••••Examinando las mismas en función de la cronología de los hechos que desembocaron en el óbito de Miguel Oscar Pintos, cabe comenzar por lo que atañe a la decisión misma de operarlo, que - según las demandantes - involucró de parte de la clínica y del Dr. Ricagni, la asunción de un riesgo innecesario en atención a los antecedentes cardiológicos del causante que - dijeron - no fueron debidamente atendidos en el preoperatorio. ••••La prueba rendida en la causa no permite sostener lo aseverado, y en la frase anticipo la adversa suerte de la primera de las acusaciones formuladas. ••••Seguidamente explicitaré por qué, con la prevención liminar - destacada por el Dr. Carlos A. Porthé como integrante de la Excelentísima Cámara Primera Departamental - de evitar en el análisis exponernos al ridículo de terciar entre Hipócrates y Galién o de convertirnos en una Sorbonne médicale, como advertía ya en 1835 el fiscal Dupin ante la casación francesa: en este aspecto de la cuestión nuestra tarea se reduce a una valoración jurídica de la peritación efectuada por quien justamente por sus conocimientos técnico-científicos ha sido convocado a la causa (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; RSD- 08-05, 15/02/05). ••••En el caso de autos, tres son los peritos médicos oficiales que han opinado acerca de la cuestión, dos en la causa penal atraillada a la presente (expediente 61.786), y un tercero en este trámite civil. ••••En aquella sede represiva intervino primero el Dr. Hugo R. Zunino quien refirió (fs. 95/96) desprolijidades por omisión de información que, por entonces, no le permitían determinar si los actos terapéuticos practicados al paciente habían sido o no adecuados. ••••Sin embargo, el déficit fue subsanado - así lo entendió el mismo experto, fs. 167 - anejándose a lo oportunamente secuestrado (fs. 17/19 y fs. 77 del mismo trámite penal) la documentación de fs. 106/119, que habilitó al Dr. Zunino para aseverar en cuanto al tópico en tratamiento "que conforme a las constancias agregadas en autos se realizó en la persona de Miguel Pintos la evaluación preoperatoria pertinente con electrocardiograma y análisis de laboratorio..."(fs. 167), concluyendo a la postre el experto (fs. 167 vta., pto 1) que "los medios y actos terapéuticos practicados al paciente fueron adecuados al mismo y acordes a la asistencia habitual y universal...". ••••A la misma conclusión arribó el Dr. Roberto A. Silicani (fs. 249/251 de la causa penal). ••••Y al respecto se explayó el Dr. Enrique Aguer, quien frente al pedido de aclaraciones de la actora manifestó que "...los estudios pre-quirúrgicos fueron normales para dicho tipo de cirugía...", agregando también - en cuanto a la decisión misma de la operación - que muchas patologías cardiológicas no tienen contraindicación absoluta para una cirugía, y aclarando específicamente más adelante (fs. 303 vta.) en cuanto al caso de autos, que si bien Pintos tenía trastornos cardíacos, al no estar descompensado no había una contraindicación para el acto quirúrgico. Cierto es que el perito tambiéndijo no haber podido constatar el trazado eléctrico cardíaco gráfico (fs. 237 y fs. 304) "por su ausencia", advirtiendo la suscripta que evidentemente ello obedeció a una omisión a la hora de remitirle al profesional los antecedentes pertinentes (vid providencia fs. 219 vta.), pues dicho estudio - que tengo a la vista - se encuentra agregado con la documental que oportunamente llegó al Juzgado junto a la causa penal, mas en sobre separado. ••••Su realización fue incluso admitida en el peritaje de parte (Dres. Castex y Sandoval Hernández, fs. 191, pto. d, expediente de sede represiva) que se limitó a objetar en lo puntual la falta de informe de la práctica por parte de médico cardiólogo, mas sin apuntarse que los resultados del trazado arrojaran una concreta contraindicación para la cirugía. ••••En definitiva: de acuerdo con las constancias de autos, no hay elementos probatorios que indiquen que la cirugía no era aconsejable, a tenor de lo expresamente sintetizado por el perito médico a fs. 304 (arts. 384 y 474, C.P.C.C.) y esa aseveración se compadece con las conclusiones vertidas por los Dres. Zunino y Silicani en la causa penal, habiendo colegido los expertos que se realizaron los estudios pre-quirúrgicos normales para el tipo de cirugía concretada (fs. 237; fs. 167 causa penal, constancias de la historia clínica y electrocardiograma desglosados de ese trámite y análisis de laboratorio de fs. 117 del mismo). ••••Más aún: ha dicho el perito oficial Dr. Aguer que el abordaje terapéutico para una patología como la constatada en el causante, no era otro que la cirugía (fs. 237 vta.), ampliando luego su informe al señalar que las retenciones agudas de orina como la padecida por el Sr. Pintos vuelven a sufrirse con alta frecuencia si obedecen a un adenoma de próstata, pudiendo ocasionar insuficiencia renal (fs. 303 vta.). Y esa necesidad del acto quirúrgico no fue siquiera negada por los peritos de parte (fs. 191/194), manifestando también el cardiólogo de aquél que la operación era necesaria para el caso de que hubiera "una obstrucción para la micción" (Dr. José Antonio Pellegrino Cortese, fs. 173 vta., pregunta novena). ••••Por lo tanto, no se ha acreditado en autos que el Dr. Ricagni y/o la clínica hayan asumido un riesgo innecesario a la hora de proponer la operación del causante, ni que se hayan soslayado los antecedentes cardiológicos de aquél, cuyo estado era "compensado" para febrero de 1992 según declaró su propio cardiólogo (pregunta sexta, fs. 173), no obstante lo cual se calificó su riesgo operatorio como "mediano" en la ficha anestesiológica de fs. 25, de un modo que impide afirmar que esa historia cardíaca haya sido impropiamente obviada. ••••VII.- La segunda de las conductas endilgadas por las reclamantes, apuntó a la falta de participación de cardiólogo en la cirugía, así como a un inadecuado conocimiento de la aparatología empleada, imputaciones que endilgaron tanto al Dr. Ricagni cuanto a la Clínica, y de algún modo también al Dr. Género, a quien atribuyeron el deber de velar por el paciente en el postoperatorio, pero - dijeron a fs. 10 vta. - "responde en su carácter de cirujano". ••••Para elucidar el tópico, acudo nuevamente a las conclusiones de los distintos peritos médicos, en el contexto que imperan los ya mencionados arts. 384 y 474 del rito. ••••Advierto en ese menester que el Dr. Zunino estableció ab-initio (fs. 96, pto. 4° de la causa penal 61.786) que las prácticas realizadas en esa etapa resultaban "un medio universal y adecuado como tratamiento de la patología enunciada". ••••El Dr. Roberto A. Silicani, a su turno (fs. 249/251 del mismo expediente de sede penal), señaló genéricamente - aunque de modo categórico - que "los actos terapéuticos empleados han sido los adecuados para la enfermedad...". ••••Y ya por ante este estrado civil, a la hora de ser requerido para denunciar las irregularidades que pudiera haber observado (punto de pericia a, fs. 13 y su evacuación a fs. 224 y vta.), el Dr. Enrique Aguer aseveró que se habían empleado los medios correctos, habituales y reconocidos para la asistencia de casos como el presente, agregando a la hora de formular aclaraciones (fs. 237/238) que no constaba que en momento alguno hubiera habido falta de medios o de la atención médica requerida por el paciente. ••••En el contexto de las referidas y contestes conclusiones, no se advierte que la ausencia de médico cardiólogo durante el acto quirúrgico (admitida por el Dr. Género al absolver posiciones, posición 7°, fs. 166 vta.) haya importado incumplimiento de las reglas de la profesión, omisión, descuido, o falta de tino de parte de los profesionales intervinientes; ni tampoco se aprecia en el pretendido déficit la existencia de una violación al deber de seguridad que pesaba sobre el establecimiento asistencial; siendo dable destacar que el mismo Dr. Género dejó aclarado que durante la cirugía el causante se encontraba monitorizado con el oxicapnógrafo y monitoreo cardíaco (fs. 166 vta.), aseveración ésta que coincide con el protocolo quirúrgico oportunamente secuestrado y agregado en sede represiva, que tengo a la vista. ••••Destaco en torno a ése último documento, que incluso en la peritación de parte - fs. 191/194, trámite penal - se refirió que la pieza no merecía observaciones médico - legales, habiéndose confeccionado conforme al arte (fs. 192, pto. B). No empece a lo hasta aquí expuesto, a mi criterio, la referencia que esos peritos formularon en el mismo punto a la falta de capacitación del anestesista Dr. Francisquelo para resolver urgencias cardiológicas, si - como los mismos peritos particulares lo admitieron - las emergencias fueron en definitiva resueltas por profesional idóneo, máxime cuando los episodios aludidos - en definitiva - no se produjeron durante el primer acto quirúrgico que aquí es objeto de tratamiento. ••••En cuanto al endilgado desconocimiento del uso de la aparatología, aspecto que la actora asumió demostrado con constancias no individualizadas de la causa penal (fs. 8 vta.), nada en ese expediente permite sostener esa aseveración, con la particularidad de que incluso en ese expediente el Dr. Género volvió a referir al empleo del oxicapnógrafo durante la operación, especificando que el Dr. Francischelo conocía muy bien su funcionamiento (fs. 164). ••••Adversa resulta, también y en suma, la suerte de esta segunda imputación, especificada al comenzar el tratamiento del acápite. ••••VIII.- El último de los embates se centró en el post-operatorio. ••••Y el cuestionamiento, apuntando un cuidado deficiente del enfermo en esa etapa, tuvo como destinatarios a todos los encartados: los Dres. Ricagni y Género, y la Clínica Privada Moderna S.A. (fs. 10 vta.). ••••Cierto es que durante el post-operatorio aparecieron complicaciones. Así surge de la historia clínica oportunamente anejada al trámite; e incluso lo admitieron el Dr. Ricagni al declarar en sede penal (fs. 152/6), y el Dr. Hugo Alberto Ochoa (fs. 157/9), que intervino en esas circunstancias; tanto como los propios peritos oficiales en sus diversas presentaciones en este expediente, y el de sede represiva. ••••En ese contexto - el de las complicaciones - se inscribe el shock neurogénico anotado en la historia clínica a las 17:00, cuadro debido al dolor ocasionado por la obstrucción de la sonda uretral por coágulos, frecuente en casos como el sub-discussio, en términos del Dr. Aguer a fs. 223 vta, solicitándose una consulta con el Dr. Ochoa (cardiólogo), quien se hizo presente alrededor de las 19:00, y corrigiéndose el estado en que el paciente se encontraba, todo según su declaración en la causa penal (fs. 157/159), coincidente con las anotaciones pertinentes de la HC. ••••Aclaro a esta altura, en cuanto atañe a la pérdida de sangre a través de coágulos que taponaron la sonda, que la conclusión del perito oficial ut supra mentada no se ve socavada por la declaración de Héctor Mario Díaz (fs. 202/205) describiendo presuntamente el estado del cadáver del causante - digo presuntamente, pues remite en sus dichos a lo que otros dijeron haber constatado -, sin que se haya podido respaldar científicamente que, de haber sido exacta su descripción, esa condición cadavérica hubiera respondido a una anomalía en la atención del postoperatorio, ••••Lo concreto es que frente a la situación, y ante el fracaso en el intento de destapar la sonda mediante lavajes, se le realizó al causante una nueva cistostomía, también detallada en la historia clínica. ••••En torno a esa práctica, entiendo demostrada en autos tanto su necesidad, como lo adecuado de su concreción en la UTI, tomando en cuenta que si bien el Dr. Hugo R. Zunino (fs. 96, pto. 5°, causa penal 61.786) apuntó inicialmente la falta de información acerca de la complicación concreta que la motivó, subsanado el déficit con el agregado de nuevas constancias frente al requerimiento del mismo perito (fs. 132, mismo expediente), éste concluyó que esa "nueva operación" había sido una práctica urológica post-operatoria (cambio de sonda) que no requería su realización en quirófano, resultando incluso contraindicado un traslado desde la UTI hasta esa sala, habida cuenta del estado del paciente, operado e hipotenso (fs. 167). ••••La maniobra en cuestión tuvo lugar aproximadamente entre las 19:30 y las 21:00, hora en que las propias actoras admiten que fueron anoticiadas del gesto (fs. 7), y que coincide con la inscripción de la historia clínica, en la que se indicó "paciente sale de anestesia". ••••Con ese detalle, entiendo que la ficha anestesiológica que con el n° de orden 26 secuestró la Brigada de Investigaciones se compadece con esa intervención, tomando en cuenta que en el cuadro operatorio que allí luce se sindican, precisamente, las horas 20 y 21. ••••Así las cosas, dos son las conclusiones del peritaje de parte habido en la causa penal (fs. 191/2) que no condicen con el resto de la prueba producida: por un lado, la cistostomía mediante la cual se cambió la sonda no tuvo lugar a las 17:00, sino alrededor de las 20:00 - 21:00; y por el otro, la concreción de la "tercera cirugía" allí referida por los Sres. Profesionales no se encuentra acreditada en el expediente, coincidiendo el parte de anestesia al que los mismos refieren - más allá del nombre asignado a la operación propuesta - con la práctica anterior. ••••Hasta aquí, y asiéndome entonces de las conclusiones vertidas por los Sres. Peritos oficiales que intervinieron en la causa, las complicaciones relatadas y sufridas por el Sr. Pintos aparecen tratadas en forma correcta, utilizándose los medios habituales para ello (Dres. Zunino y Silicani, fs. 167 y 250 vta. del expediente penal), sin que conste la omisión de la adopción de medidas tendientes a su compensación, hidratación, uso de inotrópicos, transfusiones, etc. (Dr. Aguer, fs. 238 de éste). ••••Siguiendo con la cronología de los hechos que desembocaron en el lamentable óbito del causante, coinciden nuevamente la versión de las actoras y la historia clínica, en cuanto al horario en que su estado se agravó, las 22:30. ••••Para entonces, la HC da cuenta de una fibrilación ventricular, es decir, una arritmia grave que desembocó en una disociación electromecánica del ritmo cardíaco (Dr. Silicani, fs. 250 vta. trámite penal), relatándose en aquella pieza (fs. 28 de las secuestradas por la Brigada, reservadas en Secretaría) las medidas adoptadas en la ocasión con miras a la reanimación del paciente; enunciadas también por el Dr. Ochoa en su declaración en sede represiva (fs. 158); y no negadas siquiera en la peritación de parte a la que me he referido reiteradamente (fs. 191/193, causa penal). ••••Ese obrar fue calificado por los peritos médicos oficiales - en las conclusiones que he citado - como adecuado a las circunstancias del caso y la buena práctica médica (fs. 304 de éste; fs. 167 vta. y 250 vta. del trámite penal); sin que se haya demostrado en el expediente que la falta de un médico terapista o de guardia permanente en dicho sitio (vid pedido de explicaciones, fs. 232 vta.) haya influido en el deceso del causante, cuando se ha justificado que el motivo del óbito fincó en una disociación electromecánica del ritmo cardíaco, y probado está que se procuró la atención del paciente (que tampoco se demostró tardía) no sólo por el cirujano que lo había intervenido, sino también por un especialista en cardiología, esto es, el Dr. Ochoa (constancias de la historia clínica hoja n° 28 de las reservadas en secretaría; peritaje de parte fs. 193 y dichos Dr. Ochoa fs. 157/159, todo de la causa penal). ••••Por último y en lo que atañe al empleo del desfibrilador, el cuestionamiento se erigió sobre la base de que no funcionaba el de la UTI, y entonces el Dr. Ricagni hubo de romper la puerta de un consultorio, también existente en la clínica, para procurarse otro. ••••En lo puntual, por fuera de señalar que la falta de funcionamiento del desfibrilador de terapia intensiva no se encuentra, a mi criterio, debidamente demostrada en autos (pues la testigo que declaró a fs. 15 de la causa penal remite a los dichos de una tercera persona para fundar su aserto), tampoco se ha acreditado que - de haberse usado, como se dice, el aparato correspondiente al consultorio - ello hubiere representado un déficit en la atención del Sr. Pintos en los términos que acarrean responsabilidad, segúnlo explicitado al iniciar mi análisis. ••••Antes bien: luego de la desfibrilación el paciente retomó ritmo eléctrico, aunque con disociación electromecánica (historia clínica hoja n° 28; conclusiones médicas fs. 224; declaración Dr. Ochoa fs. 158 trámite penal), falleciendo dos horas después (partida de defunción, fs. 1 causa penal). ••••Corresponde, cerrando capítulo sobre esta última imputación, establecer su rechazo. ••••IX.- En suma y a modo de síntesis: No advierto en autos que los profesionales demandados no hayan puesto todo el cuidado propio de médicos prudentes y respetuosos de la ciencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; y por lo tanto no ha existido un comportamiento inadecuado que guarde relación de causalidad con el fallecimiento acontecido posteriormente. Dicho de otra manera, no hay antijuridicidad que pueda imputarse al obrar médico, recaudo inexcusable para la atribución de la responsabilidad civil (arts. 512, 1067 y concordantes Código Civil; Cámara Primera Departamental, RSD-224-05); y tampoco de la Clínica, al no haberse justificado culpa en sus sustitutos, auxiliares o copartícipes. ••••Y como colofón, la demanda articulada debe ser rechazada. ••••X.- Respecto de las costas, atendiendo al principio general de la derrota cabe imponerlas a la parte actora (arts. 68, C.P.C.C.). ••••Por todo lo expuesto, de conformidad con las normas legales y antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales citados, y lo previsto por los arts. 512, 520, 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concordantes del Código Civil y art. 163 del C.P.C.C., FALLO: esta causa 1°) Rechazando la excepción de falta de legitimación activa articulada por los herederos de José Luis Ricagni y Clínica Privada Moderna S.A., imponiendo a los excepcionantes las costas derivadas de su planteo (Considerando IV, arts. 68 y 69, C.P.C.C.). 2°) Desestimando la acción promovida por Irma Ofelia Correa de Pintos, Sonia Raquel Pintos y Nora Lilian Pintos contra Clínica Privada Moderna S.A., José Luis Ricagni y Raúl Género, imponiendo a la parte actora las costas originadas en el rechazo de la acción resarcitoria, habida cuenta de su carácter de perdidosa (Considerando X, art 69 del código ritual). 3°) Habiendo sido iniciados estos obrados con beneficio de litigar sin gastos, para proceder a la fijación de los estipendios profesionales (Cámara Primera Departamental, RSI-705-02, 10/09/02, entre varios precedentes de su registro) estimo que el máximo por el que habría prosperado la indemnización de haber sido procedente la acción ascendería a la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000.-), por lo que regulo los honorarios correspondientes a los Dres. María Susana Bojanich, Rino Decio Tognola, Jorge Carlos Deppeler, Aldo Raúl Br"ndli y Roxana Mabel Mengón, respectivamente y atendiendo a la entidad de la labor realizada por cada profesional, tanto como a la pluralidad de demandados, en las sumas de quince mil, quince mil, diecinueve mil, treinta y cinco mil y dos mil quinientos pesos ($ 14.000.-, $ 14.000.-, $ 18.500.-, $ 34.000.- y $ 2.000.- .-), a las que se aditará el pertinente porcentaje legal y el IVA en el caso de la primera de los profesionales mencionados, acreditada que sea la vigencia de su inscripción frente al tributo (arts. 14, 16, 21, 23 y 28 inc. b del decreto ley 8904/77). Fijo asimismo los honorarios correspondientes a los Sres. Peritos Oficiales Dr. Enrique N. Aguer y Psicóloga Gladys N. Silveyra, respectivamente, en las sumas de dos mil y setecientos pesos ($ 2.000.- y $ 700.-) (Acs. 1870 y 2938, S.C.B.A. y remisiones en ellos efectuadas). 4°) En cuanto a los estipendios correspondientes a la excepción de falta de legitimación activa, los establezco para los Dres. María Susana Bojanich, Jorge Carlos Deppeler y Aldo Raúl Br"ndli, respectivamente, en las sumas de pesos cuatro mil, un mil cuatrocientos y un mil doscientos sesenta ($ 3.800.-, $ 1.300.- y $ 1.170.-), tomando expresamente en cuenta el alcance de la labor realizada y el escaso despliegue probatorio que demandó su elucidación, con más el porcentaje de ley, y el IVA en el caso de la primera de los profesionales mencionados, acreditada que sea la vigencia de su inscripción frente al tributo (arts. 14, 16, 21 y 47 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.