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ULTIMAS NOTICIAS DE LA CAUSA > La Cámara de San Nicolás resuelve abrir a prueba en esta segunda instancia el Expediente y ordenar se realice en consecuencia una nueva pericial médica por el cuerpo médico forense de La Plata. VER DETALLES >
3/11/2008 - SENTENCIA
"Correa de Pintos Irma O. (su sucesión) y otras c/ Clínica Privada
Moderna S.A. y otros s/Daños y Perjuicios" ••••••••••••••••San
Nicolás,13 de noviembre de 2008 ••••AUTOS Y VISTOS: los caratulados
"Correa de Pintos Irma O. (su sucesión) y otras c/ Clínica Privada
Moderna S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios", expediente 78.730, del
que ••••RESULTA: 1) A fs. 5/13 comparecieron la Dra. María Susana
Bojanich y el Dr. Rino Decio Tognola - como apoderados de Irma
Ofelia Correa de Pintos, Sonia Raquel Pintos y Nora Lilian Pintos -
interponiendo formal demanda por daños y perjuicios por la suma de
ciento setenta mil pesos ($ 170.000.-), en concepto de daño material
para la esposa y daño moral para ésta y las hijas, contra Clínica
Privada Moderna S.A., el Dr. José Luis Ricagne, el Dr. Raúl Género
y/o contra quien resultara ser responsable con motivo de la muerte
del Sr. Miguel Oscar Pintos. ••••Señalaron que el 16 de febrero de
1992 el Sr. Pintos - de 72 años - presentó un cuadro de retención
aguda de orina, a raíz del cual sus familiares solicitaron
asistencia al nosocomio aquí encartado de la ciudad de Baradero, que
envió a domicilio al Dr. Sorkowsky, quien requirió la internación
inmediata del paciente con el objeto de que se le practicara un
drenaje. ••••Apuntaron que una vez en la clínica de mentas asumió la
dirección de la atención de Pintos el también aquí demandado Dr.
Ricagne, disponiendo la colocación de una sonda y suero que le
produjo gran alivio. ••••Refirieron que al día siguiente el aspecto
del paciente era bueno y sin dolores, no obstante lo cual por la
tarde el citado profesional puso de manifiesto la necesidad de
practicarle una intervención quirúrgica que no podía ser demorada
sino por 24 horas más. ••••Frente a este panorama - siguieron
relatando los apoderados - la esposa e hijas de Miguel Oscar Pintos
hicieron saber su preocupación al facultativo, por tratarseel
causante de un paciente cardíaco cuyo médico de cabecera se
encontraba de vacaciones, siendo intención de las mismas tomarse
unos días para efectuar consultas; mas la respuesta del médico
tratante fue que, frente al resultado de análisis practicados, se
evidenciaba en el enfermo un adenoma prostático de gran tamaño que
justificaba el apresuramiento en realizar la práctica. ••••Así,
entre las 8,30 y las 10,30 del miércoles 19 de febrero los
profesionales demandados llevaron a cabo la operación, comunicando
que la misma había sido exitosa y derivando al paciente a terapia
intensiva para su recuperación. ••••No obstante, cuando a las 13:00
pudo verlo una de sus hijas - Sonia - lo encontró dolorido y
molesto, generándole preocupación más tarde (17:20) el ingreso a
terapia de una enfermera con una jeringa para destapar sondas, y
requiriendo entonces nuevamente permiso para ver a su progenitor, al
que encontró totalmente descompensado, reclamando tanto al Dr.
Ricagne como al Dr. Género que intervinieran, sin lograr que ninguno
de los dos se ocupara de la situación. ••••A las 19:30 la clínica -
dicen - solicitó dadores de sangre pues Pintos habría sufrido una
hemorragia, observándose en forma concomitante mucha actividad en la
sala de terapia intensiva, con entrada y salida de enfermeras con
sábanas y otros objetos manchados de sangre; y a las 21:00 el
anestesista les comunicó que habían tenido que re-operar a Pintos,
ya que la vejiga se había llenado de coágulos, corroborando ese
informe el Dr. Ochoa, quien les dijo que había que esperar unas
horas y que no habiendo complicaciones todo saldría bien. ••••Luego,
señalaron, salió de la sala el Dr. Ricagne, haciendo saber que el
paciente había atravesado una situación muy crítica y que él se
retiraba a su domicilio para volver luego; advirtiendo las
poderdantes a posteriori que el único médico que había quedado en
terapia intensiva (Dr. Germán Fernández)se retiraba a otras
dependencias de la clínica. ••••Sobre el final de los
acontecimientos, manifestaron que alrededor de las 22:30 reapareció
el Dr. Ricagne y las enfermeras comenzaron a llamar telefónicamente
a otros facultativos, advirtiéndose movimientos y ruidos en la sala
- que incluyeron el de una puerta rota - para luego escucharse el
sonido de un desfibrilador, informándoles a las 0:30 el Dr. Ricagne
el óbito del paciente a raíz de una fibrilación auricular. ••••Como
consecuencia de esos hechos pormenorizados, entendió la parte
actora: que el Dr. Ricagne y el nosocomio asumieron un riesgo
innecesario al aconsejar una cirugía urgente como la practicada en
primer término, viéndose afectada la libertad de contratación, sin
que se tomaran los recaudos necesarios en el preoperatorio; que
durante la intervención misma no participó ningún cardiólogo ni se
conocía a fondo la utilización de la aparatología; que al ubicarse a
Pintos en la sala de terapia intensiva durante el postoperatorio,
tanto el nosocomio cuanto el Dr. Ricagne asumieron la total y
absoluta responsabilidad sobre su cuidado, brindándolo de modo
deficiente e incurriendo en grave negligencia, notorizando lo que
entienden como diversas irregularidades. ••••Al Dr. Ricagne le
imputaron la responsabilidad derivada de su carácter de director del
nosocomio, así como la del haber intervenido personalmente en las
operaciones y el postoperatorio; al Dr. Género lo demandaron en su
calidad de cirujano, según la cual debía haber velado por el cuidado
del paciente en el postoperatorio; y a la Clínica Privada Moderna
S.A., por ser la prestadora del servicio de salud (todo, conforme
detalle de fs. 10 vta.). ••••Citaron finalmente derecho, ofertaron
prueba, y solicitaron que - oportunamente - se hiciera lugar a la
acción instaurada, con costas. ••••2) A fs. 33 y 35 se amplió la
demanda articulada, ofreciéndose nuevas probanzas, y ampliándose el
monto requerido en ocho mil pesos ($ 8000.-), por el rubro gastos y
el detalle allí aportado. ••••3) Corrido que fuera traslado de la
demanda (fs. 25, 34 y 35 vta.), a fs. 41/49 se presentó a estar a
derecho el Dr. Jorge Carlos Deppeler, en representación de la firma
"Clínica Privada Moderna S.A.". ••••En ese carácter, opuso en primer
término excepción de falta de legitimación activa, arguyendo que las
accionantes no acreditaron los vínculos que dijeron tener con el
causante a través de los documentos pertinentes, y entendió
inadmisible pretender subsanar el déficit a través de la producción
de prueba informativa, apreciando que en ello va la agresión de su
derecho de defensa. ••••Subsidiariamente, y luego de las negativas
de práctica, ejercitó su facultad de contestar el reclamo que le
fuera enrostrado, y brindó su versión de lo acontecido. ••••En ese
menester coincidió con la contraparte en cuanto al origen de la
internación de Miguel Oscar Pintos - y con miras a destacar aquí lo
que plantea una diferencia con la posición de la actora - señaló que
al verificarse la existencia de un adenoma de origen prostático
endurecido y de gran tamaño, el Dr. José Luis Ricagni concluyó que
el enfermo debía ser intervenido quirúrgicamente en forma inmediata,
por peligrar su vida, consintiendo los familiares con dicha
práctica. ••••Aseveró - contrariamente a lo endilgado - que se tuvo
muy presente que se trataba de un paciente cardíaco, consultando con
un cardiólogo, que procedió a realizarle un electrocardiograma que
dio muy bien e indicó que Pintos resistiría sin ningún inconveniente
la cirugía, que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2002 y culminó
exitosamente. ••••En cuanto al postoperatorio, manifestó el
representante de la clínica que el causante fue trasladado a terapia
intensiva y le fue colocada una sonda de drenaje en la vejiga para
la evacuación de la orina y los coágulos habituales luego de una
operación, transcurriendo favorablemente las primeras horas.
••••Aclaró que al llegar las primeras horas de la noche y frente a
la gran cantidad de coágulos que se despedían, se verificó el
taponamiento de la sonda, generándose la inmediata asistencia de los
médicos en la sala de terapia intensiva - entre los que se
individualiza a Ricagni -, quienes aplicaron al paciente una
anestesia general liviana para extraer y recolocar el drenaje sin
que sufriera dolor. ••••Pintos - siempre según el relato de la
encartada - se reanimó por sus propios medios, sin complicaciones; y
luego de dos horas, de modo inesperado en tanto estaba controlado y
compensado, sufrió un ataque cardíaco que lo llevó a una fibrilación
auricular de la que no pudo salir, mag?er los esfuerzos del cuerpo
médico del sanatorio. ••••En función de su relato, negó el apoderado
del nosocomio la configuración de mala praxis, afirmando en cambio
que el óbito se produjo por una complicación cardio-respiratoria
sorpresiva quizá debida a los antecedentes del causante, aunque
destacando una vez más que ello fue atendido debidamente a la hora
de las prácticas objeto de la lite. ••••Finalmente, citó derecho,
ofreció prueba, y aunque requirió expresamente el rechazo de la
pretensión resarcitoria, impugnó también los rubros reclamados por
la contraparte. ••••4) A fs. 53/56 quien respondió la citación a
estar a derecho fue Raúl Jesús Género, patrocinado por el Dr. Jorge
Carlos Deppeler. ••••Luego de la negativa de estilo, aseveró que
nunca perteneció al cuerpo médico de la Clínica Privada Moderna S.A.,
ni a su equipo de cirugía, ni tampoco al del Dr. Ricagni quien -
ilustró Género - tenía por norma contratar a diversos médicos según
la operación que fuera a realizar. ••••Señaló que su única
vinculación con el nosocomio era el uso gratuito de un consultorio
allí ubicado, destinado a atender pacientes particulares en horarios
pre-establecidos, internándolos y operándolos en el lugar cuando era
necesario, mas preservando siempre su independencia en el ejercicio
profesional. ••••Y con esas aclaraciones, manifestó el facultativo
que en los hechos sub-discusio se limitó a ayudar al cirujano Dr.
Ricagni en las dos operaciones practicadas - exitosamente - a Miguel
Oscar Pintos, retirándose de la clínica una vez concluida su labor,
y quedando el control y seguimiento de la evolución posterior del
paciente en cabeza del mencionado Ricagni. ••••Apuntó en definitiva:
que al causante lo conoció en el quirófano en ocasión de la primera
cirugía; que nada tuvo que ver en la decisión de someterlo a ella;
que tampoco intervino (ni debía hacerlo) en el control del
postoperatorio; y que ignoraba por ende lo acaecido luego de la
última de las operaciones. ••••Señaló para finalizar - en cuanto a
los actos quirúrgicos de los que sí formó parte - que el resultado
del primero fue normal; y el restante consistió en una cirugía
menor, dirigida a la recolocación de una sonda obstruida con
coágulos (situación que calificó como típico del postoperatorio de
una adenomectomía de próstata) y realizada con una anestesia mínima
para evitar el dolor y consecuencias posteriores. ••••Citó derecho,
ofreció prueba, pidió el rechazo de la pretensión resarcitoria y
objetó además los rubros reclamados, por elevados e improcedentes.
••••5) A fs. 76 la actora requirió que frente al fallecimiento del
co-demandado Dr. José Luis Ricagni, se convocara a estar a juicio a
sus herederos; y estos fueron citados en los términos de fs. 83. 6)
Concluyendo con la traba de la lite, los causahabientes del Dr.
Ricagni se presentaron a fs. 102/109. ••••Lo hizo María Cristina
Concetti vda. de Ricagni, por sí y en representación de sus tres
hijos menores de edad, con el patrocinio letrado del Dr. Aldo Raúl
Br"ndli. ••••Articuló excepción de falta de legitimación activa en
idénticos términos que los acuñados por la Clínica Privada Moderna
S.A., a los que remito en aras de la brevedad; y luego de negar la
versión de los hechos aportada por la contendiente, dio la suya,
coincidente también en un todo con la del nosocomio. ••••Invocó
derecho, ofreció prueba, requirió el rechazo de la pretensión
resarcitoria, e igualmente objetó los rubros reclamados. ••••7) A fs.
111 la actora contestó el planteo excepcionante - cuya elucidación
se difirió para el momento del dictado de esta sentencia, fs. 114 -;
y previa vista a la Asesora de Incapaces, se dispuso la apertura a
prueba de estos obrados (fs. 116/117), acreditando el Dr. Aldo Raúl
Br"ndli apoderamiento de todos los encartados (fs. 125/129 y
133/141) luego de esa providencia. ••••8) En el decurso del trámite
se denunció el fallecimiento de Irma Correa de Pintos (fs. 378),
continuando con el litigio las co-actoras Sonia Raquel Pintos y Nora
Lilian Pintos, ya no sólo en defensa de sus propios derechos, sino
como herederas de aquella (fs. 392/393). ••••9) También a lo largo
del pleito arribaron a la mayoría de edad los co-demandados Federico
Gustavo Ricagni y Leonardo Martín Ricagni, que debidamente citados,
comparecieron a estar a derecho (fs. 381/382); y lo mismo ocurrió
con José Ignacio Ricagni (vid partida fs. 95), quien convocado a fs.
465, tomó debida intervención a fs. 468. ••••10) Producidas las
diversas diligencias probatorias con las vicisitudes de que da
cuenta el expediente - incluyendo la denegatoria frente al pedido de
incorporación de una nueva causa penal en el contexto de la lite, fs.
450- y vencido el término respectivo, a fs. 406 se dictó llamamiento
de autos para sentencia, el que se reanudó definitivamente a fs.
469, luego de las suspensiones decretadas a fs. 407 y 465, y se
encuentra firme a tenor de lo que surge de las cédulas agregadas a
fs. 473/474 y -------------------- CONSIDERANDO -------------------••••I.-
Que la parte actora promovió formal demanda por daños y perjuicios
contra Clínica Privada Moderna S.A., el Dr. José Luis Ricagne, el
Dr. Raúl Género y/o contra quien resultara responsable, con motivo
de la muerte del Sr. Miguel Oscar Pintos - acaecida en ese nosocomio
el 20 de febrero de 1992 (partida fs. 1, causa penal 61.786
atraillada a la presente) - invocando que la clínica y el primero de
los médicos individualizados asumieron un riesgo innecesario al
aconsejar la práctica de una cirugía urgente al causante, internado
por una retención aguda de orina, sin tomar los recaudos requeridos
para el preoperatorio; así como alegando que durante la intervención
no participó ningún cardiólogo ni se conocía a fondo la utilización
de la aparatología, y acusando finalmente un cuidado deficiente en
el post-operatorio del enfermo; todo ello, como un cúmulo de
circunstancias que habría desembocado en la muerte del Sr. Pintos.
••••Los demandados, en tanto, se opusieron al progreso de la
demanda. ••••La Clínica Privada Moderna S.A. y quienes se
presentaron como sucesores del Dr. José Luis Ricagni (apellido con
que finalmente se identificó al co-demandado, sin controversia
alguna en torno a la diferencia habida al accionar) opusieron
liminarmente la ausencia de legitimación de la actora; y en subsidio
contestaron la convocatoria, negando la configuración de mala praxis
y afirmando que el óbito se produjo por una complicación cardio-respiratoria
sorpresiva, quizá debida a los antecedentes de Miguel Oscar Pintos,
aunque destacando que ello fue atendido debidamente a la hora de las
prácticas objeto de la lite. ••••El Dr. Raúl Género también se opuso
al progreso del reclamo, con fundamento en que de su parte se
circunscribió a ayudar al Dr. Ricagni en las dos operaciones a que
fuera sometido con éxito el causante, sin que de las mismas
derivaran complicaciones;y entendiendo que a raíz de esa limitación
no pudieron las accionantes vincularlo con los hechos aquí
ventilados. ••••II.- A esta altura del análisis no puedo soslayar
que respecto de las contestaciones de demanda de la Clínica Privada
Moderna S.A. y el Dr. Raúl Género no fue nunca expresamente proveída
la pertinencia del responde, importando innegablemente la omisión un
vicio de procedimiento, aunque a la postre compurgado al habilitarse
el tránsito de la siguiente etapa procesal - apertura a prueba de la
causa, fs. 116/117 - como si los respondes hubieran sido debidamente
considerados y admitida la validez de documentación acompañada
(poder otorgado por las autoridades de la clínica, pto. 1 de fs.
117), sin cuestionamiento alguno de la contraria. ••••Por lo demás,
aunque tampoco se corrió traslado de la excepción de falta de
legitimación activa propuesta por el nosocomio, ello igualmente
devino subsanado, pues sí se lo hizo con el planteo que en idénticos
términos dedujeron los herederos de Ricagni, evacuándoselo a fs.
111. ••••III.- Atento a los términos en que ha quedado planteada la
cuestión litigiosa, corresponde proceder al análisis de la prueba
producida a fin de expedirme acerca de la procedencia de la
excepción de falta de legitimación activa (fs. 114), y en su caso,
de la acción intentada, incluyendo rubros y montos para el supuesto
de que el interrogante amerite una respuesta afirmativa. ••••Todo,
de conformidad con los principios de la sana crítica (art. 384,
C.P.C.C.). ••••IV.- Excepción de falta de legitimación activa ••••El
planteo fue efectuado por la Clínica Privada Moderna S.A. y los
herederos del Dr. José Luis Ricagni, sobre la base de que al
demandar las accionantes no acreditaron los vínculos que dijeron
tener con el causante, entendiéndose inadmisible la oferta de prueba
informativa para subsanar el déficit. ••••En cuanto a la última de
las objeciones se pronunció el anterior titular de este Juzgado
recientemente a mi cargo, cuando sostuvo el diferimiento de la
defensa para esta ocasión - fs. 114 -, con fundamento precisamente
en la necesidad de producir las probanzas ofertadas por la actora en
la ampliación de demanda. ••••Lo decidido encuentra cobijo, además,
en la letra del art. 332, 2° párrafo del ritual, habilitante de la
diligencia propuesta a fs. 33. ••••Avanzando sobre fondo de la
excepción, del caso es que la prueba de informes se produjo
exitosamente, acreditándose por conducto de las piezas agregadas a
fs. 193/5, 196/7 y 198/9 - respectivamente - la condición de cónyuge
del causante de Irma Ofelia Correa de Pintos, y el carácter de hijas
del mismo en cuanto atañe a Nora Lilian y Sonia Raquel Pintos.
••••Quedaron entonces suficientemente demostrados los vínculos
oportunamente invocados al demandar (arts. 197 y 80 del Código
Civil), y de consuno, se impone rechazar la excepción de falta de
legitimación activa, traída a debate en los términos del art. 345,
inc. 3° del C.P.C.C., imponiendo a los excepcionantes las costas
derivadas del planteo (arts. 68 y 69, C.P.C.C.). ••••V.-
RESPONSABILIDAD ••••V.A.- De los profesionales encartados ••••En
tren de contextualizar la cuestión bajo lupa, dable resulta
manifestar inicialmente que la responsabilidad que aquí se analizará
resulta de naturaleza contractual (Vázquez Ferreyra, "Prueba de la
culpa médica", pág. 34 y sgtes.; Alberto J. Bueres, "Responsabilidad
civil de los médicos", pág. 46 y sgtes.; Félix A. Trigo Represas,
"Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 45; Rosana Pérez
de Leal, "Responsabilidad civil del médico", pág. 54), incurriendo
en aquella quien ejerce una profesión, al faltar a los deberes
especiales que ésta le impone, y requiere - por lo tanto - para su
configuración, de los mismos elementos comunes de cualquier
responsabilidad civil. ••••Ello quiere decir que cuando el
profesional médico incurre en la omisión de las diligencias
correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya
sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación
y se coloca en posición de deudor culpable (art. 512, Código Civil;
SCBA, Acs. 31.702, 40.667, entre otros del registro del Alto
Tribunal). ••••El médico, como toda persona, está sujeto a la
obligación de responder por los daños que ocasione a terceros al
actuar culposamente en su carácter de profesional. Cuando por no
prevenir lo previsible, por no cumplir las reglas de la profesión,
por omitir o descuidar, por actuar con falta de tino, cayendo en el
exceso o en la temeridad, se ocasione un daño al paciente, se debe
rendir cuentas acerca del mismo (Yugano y otros, "Responsabilidad
profesional de los médicos", págs.. 269 y sgtes.). ••••Ha de tenerse
en cuenta, también, que la apreciación de la responsabilidad médica
debe efectuarse con suma prudencia y ponderación, teniendo en cuenta
la índole de la profesión, su carácter algo conjetural y los riesgos
que su ejercicio supone en el estado actual de dicha ciencia, ya que
se trata de una rama del saber en la que predomina la materia
opinable y en donde resulta dificultoso fijar límites exactos entre
lo correcto y lo que no lo es; así como que en el campo de la
actividad bajo lupa debe regir el principio de la discrecionalidad,
que se manifiesta en la libre elección que debe reconocerse al
médico para la adaptación de los métodos terapéuticos conocidos a
las particulares características y específicas reacciones de los
pacientes sometidos a su tratamiento (Félix A. Trigo Represas, op.
cit., pág. 86). ••••Como lo sostuviera el Dr. Jorge Horacio Alterini
en voto como integrante de la Sala C de la Cámara Nacional Civil
(autos "Parisi c/Girado s/Daños y Perjuicios", 05/09/00) - con cita
en lo pertinente de la obra señera del maestro René Demogue - se
admite que la obligación del médico es de medios, ya que no se
obliga a curar o a procurar un alivio al paciente, sino a prestar
los cuidados necesarios de acuerdo con las reglas de su arte o
profesión, con el propósito de hacer posible y hasta probable la
mejoría de su salud; y por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto
y los principios generales de la culpa (arts. 512, 902, 909 y
concordantes del Código Civil), para determinar la existencia de
responsabilidad profesional resulta necesaria la prueba de la
relación de causalidad entre la falta o el acto profesional
incriminado, y los daños y perjuicios cuya reparación se procura
(Félix A. Trigo Represas, op. cit., pág. 89). ••••En cuanto
concierne a la carga probatoria, es regla general que al paciente le
corresponde cumplir con el imperativo procesal de probar la culpa;
aunque frente a las dificultades que ello implica, es dable en la
materia recurrir a las presunciones como medio de acreditar la
negligencia profesional, debiendo la víctima aportar la prueba de
los hechos indiciarios o reveladores que sustenten tales
presunciones, sin desoír la doctrina más actual de la carga dinámica
de la prueba, que propugna que la misma reposa sobre la parte que en
mejore condiciones se halle de aportarla, con independencia de su
condición de actor o demandado (Luis Andorno, "Responsabilidad civil
médica. Deber de los facultativos. Valor de las presunciones
judiciales. Responsabilidad de las clínicas y establecimientos
médicos", J.A. 1990-II, pág. 73). ••••V.B.- Del establecimiento
asistencial ••••Al respecto, ha sido dicho por nuestra Cámara
Primera Departamental que las personas que se desempeñan en el
ámbito de la entidad asistencial están de algún modo personalizando
la prestación que es propia de una empresa de salud, involucrándose
en ello un deber de seguridad, cuya omisión genera la
responsabilidad directa del establecimiento (RSD-459-02, 19/11/02,
entre otros antecedentes de los registros del Tribunal). ••••Por
ende, además de la ya referida responsabilidad contractual directa
del médico para con el enfermo, habrá una responsabilidad del
nosocomio, que radica en la estructura y efectos de la relación
jurídica obligacional y no se refleja de inmediato en la entidad por
una suerte de responsabilidad indirecta, sino porque es demostrativa
de la existencia de una violación a aquel deber de seguridad o de
garantía que pesa sobre el establecimiento asistencial (SCBA, A y S
1991-II-465, DJBA 135-401; Cámara Primera Departamental, RSD-277-95,
RSD-459-02 y citas doctrinarias allí efectuadas). ••••VI.- En el sub-lite,
según lo visto, son varias las imputaciones que la actora ha
efectuado respecto de los demandados. ••••Examinando las mismas en
función de la cronología de los hechos que desembocaron en el óbito
de Miguel Oscar Pintos, cabe comenzar por lo que atañe a la decisión
misma de operarlo, que - según las demandantes - involucró de parte
de la clínica y del Dr. Ricagni, la asunción de un riesgo
innecesario en atención a los antecedentes cardiológicos del
causante que - dijeron - no fueron debidamente atendidos en el
preoperatorio. ••••La prueba rendida en la causa no permite sostener
lo aseverado, y en la frase anticipo la adversa suerte de la primera
de las acusaciones formuladas. ••••Seguidamente explicitaré por qué,
con la prevención liminar - destacada por el Dr. Carlos A. Porthé
como integrante de la Excelentísima Cámara Primera Departamental -
de evitar en el análisis exponernos al ridículo de terciar entre
Hipócrates y Galién o de convertirnos en una Sorbonne médicale, como
advertía ya en 1835 el fiscal Dupin ante la casación francesa: en
este aspecto de la cuestión nuestra tarea se reduce a una valoración
jurídica de la peritación efectuada por quien justamente por sus
conocimientos técnico-científicos ha sido convocado a la causa (arts.
384 y 474 del C.P.C.C.; RSD- 08-05, 15/02/05). ••••En el caso de
autos, tres son los peritos médicos oficiales que han opinado acerca
de la cuestión, dos en la causa penal atraillada a la presente
(expediente 61.786), y un tercero en este trámite civil. ••••En
aquella sede represiva intervino primero el Dr. Hugo R. Zunino quien
refirió (fs. 95/96) desprolijidades por omisión de información que,
por entonces, no le permitían determinar si los actos terapéuticos
practicados al paciente habían sido o no adecuados. ••••Sin embargo,
el déficit fue subsanado - así lo entendió el mismo experto, fs. 167
- anejándose a lo oportunamente secuestrado (fs. 17/19 y fs. 77 del
mismo trámite penal) la documentación de fs. 106/119, que habilitó
al Dr. Zunino para aseverar en cuanto al tópico en tratamiento "que
conforme a las constancias agregadas en autos se realizó en la
persona de Miguel Pintos la evaluación preoperatoria pertinente con
electrocardiograma y análisis de laboratorio..."(fs. 167),
concluyendo a la postre el experto (fs. 167 vta., pto 1) que "los
medios y actos terapéuticos practicados al paciente fueron adecuados
al mismo y acordes a la asistencia habitual y universal...". ••••A
la misma conclusión arribó el Dr. Roberto A. Silicani (fs. 249/251
de la causa penal). ••••Y al respecto se explayó el Dr. Enrique
Aguer, quien frente al pedido de aclaraciones de la actora manifestó
que "...los estudios pre-quirúrgicos fueron normales para dicho tipo
de cirugía...", agregando también - en cuanto a la decisión misma de
la operación - que muchas patologías cardiológicas no tienen
contraindicación absoluta para una cirugía, y aclarando
específicamente más adelante (fs. 303 vta.) en cuanto al caso de
autos, que si bien Pintos tenía trastornos cardíacos, al no estar
descompensado no había una contraindicación para el acto quirúrgico.
Cierto es que el perito tambiéndijo no haber podido constatar el
trazado eléctrico cardíaco gráfico (fs. 237 y fs. 304) "por su
ausencia", advirtiendo la suscripta que evidentemente ello obedeció
a una omisión a la hora de remitirle al profesional los antecedentes
pertinentes (vid providencia fs. 219 vta.), pues dicho estudio - que
tengo a la vista - se encuentra agregado con la documental que
oportunamente llegó al Juzgado junto a la causa penal, mas en sobre
separado. ••••Su realización fue incluso admitida en el peritaje de
parte (Dres. Castex y Sandoval Hernández, fs. 191, pto. d,
expediente de sede represiva) que se limitó a objetar en lo puntual
la falta de informe de la práctica por parte de médico cardiólogo,
mas sin apuntarse que los resultados del trazado arrojaran una
concreta contraindicación para la cirugía. ••••En definitiva: de
acuerdo con las constancias de autos, no hay elementos probatorios
que indiquen que la cirugía no era aconsejable, a tenor de lo
expresamente sintetizado por el perito médico a fs. 304 (arts. 384 y
474, C.P.C.C.) y esa aseveración se compadece con las conclusiones
vertidas por los Dres. Zunino y Silicani en la causa penal, habiendo
colegido los expertos que se realizaron los estudios pre-quirúrgicos
normales para el tipo de cirugía concretada (fs. 237; fs. 167 causa
penal, constancias de la historia clínica y electrocardiograma
desglosados de ese trámite y análisis de laboratorio de fs. 117 del
mismo). ••••Más aún: ha dicho el perito oficial Dr. Aguer que el
abordaje terapéutico para una patología como la constatada en el
causante, no era otro que la cirugía (fs. 237 vta.), ampliando luego
su informe al señalar que las retenciones agudas de orina como la
padecida por el Sr. Pintos vuelven a sufrirse con alta frecuencia si
obedecen a un adenoma de próstata, pudiendo ocasionar insuficiencia
renal (fs. 303 vta.). Y esa necesidad del acto quirúrgico no fue
siquiera negada por los peritos de parte (fs. 191/194), manifestando
también el cardiólogo de aquél que la operación era necesaria para
el caso de que hubiera "una obstrucción para la micción" (Dr. José
Antonio Pellegrino Cortese, fs. 173 vta., pregunta novena). ••••Por
lo tanto, no se ha acreditado en autos que el Dr. Ricagni y/o la
clínica hayan asumido un riesgo innecesario a la hora de proponer la
operación del causante, ni que se hayan soslayado los antecedentes
cardiológicos de aquél, cuyo estado era "compensado" para febrero de
1992 según declaró su propio cardiólogo (pregunta sexta, fs. 173),
no obstante lo cual se calificó su riesgo operatorio como "mediano"
en la ficha anestesiológica de fs. 25, de un modo que impide afirmar
que esa historia cardíaca haya sido impropiamente obviada. ••••VII.-
La segunda de las conductas endilgadas por las reclamantes, apuntó a
la falta de participación de cardiólogo en la cirugía, así como a un
inadecuado conocimiento de la aparatología empleada, imputaciones
que endilgaron tanto al Dr. Ricagni cuanto a la Clínica, y de algún
modo también al Dr. Género, a quien atribuyeron el deber de velar
por el paciente en el postoperatorio, pero - dijeron a fs. 10 vta. -
"responde en su carácter de cirujano". ••••Para elucidar el tópico,
acudo nuevamente a las conclusiones de los distintos peritos
médicos, en el contexto que imperan los ya mencionados arts. 384 y
474 del rito. ••••Advierto en ese menester que el Dr. Zunino
estableció ab-initio (fs. 96, pto. 4° de la causa penal 61.786) que
las prácticas realizadas en esa etapa resultaban "un medio universal
y adecuado como tratamiento de la patología enunciada". ••••El Dr.
Roberto A. Silicani, a su turno (fs. 249/251 del mismo expediente de
sede penal), señaló genéricamente - aunque de modo categórico - que
"los actos terapéuticos empleados han sido los adecuados para la
enfermedad...". ••••Y ya por ante este estrado civil, a la hora de
ser requerido para denunciar las irregularidades que pudiera haber
observado (punto de pericia a, fs. 13 y su evacuación a fs. 224 y
vta.), el Dr. Enrique Aguer aseveró que se habían empleado los
medios correctos, habituales y reconocidos para la asistencia de
casos como el presente, agregando a la hora de formular aclaraciones
(fs. 237/238) que no constaba que en momento alguno hubiera habido
falta de medios o de la atención médica requerida por el paciente.
••••En el contexto de las referidas y contestes conclusiones, no se
advierte que la ausencia de médico cardiólogo durante el acto
quirúrgico (admitida por el Dr. Género al absolver posiciones,
posición 7°, fs. 166 vta.) haya importado incumplimiento de las
reglas de la profesión, omisión, descuido, o falta de tino de parte
de los profesionales intervinientes; ni tampoco se aprecia en el
pretendido déficit la existencia de una violación al deber de
seguridad que pesaba sobre el establecimiento asistencial; siendo
dable destacar que el mismo Dr. Género dejó aclarado que durante la
cirugía el causante se encontraba monitorizado con el oxicapnógrafo
y monitoreo cardíaco (fs. 166 vta.), aseveración ésta que coincide
con el protocolo quirúrgico oportunamente secuestrado y agregado en
sede represiva, que tengo a la vista. ••••Destaco en torno a ése
último documento, que incluso en la peritación de parte - fs.
191/194, trámite penal - se refirió que la pieza no merecía
observaciones médico - legales, habiéndose confeccionado conforme al
arte (fs. 192, pto. B). No empece a lo hasta aquí expuesto, a mi
criterio, la referencia que esos peritos formularon en el mismo
punto a la falta de capacitación del anestesista Dr. Francisquelo
para resolver urgencias cardiológicas, si - como los mismos peritos
particulares lo admitieron - las emergencias fueron en definitiva
resueltas por profesional idóneo, máxime cuando los episodios
aludidos - en definitiva - no se produjeron durante el primer acto
quirúrgico que aquí es objeto de tratamiento. ••••En cuanto al
endilgado desconocimiento del uso de la aparatología, aspecto que la
actora asumió demostrado con constancias no individualizadas de la
causa penal (fs. 8 vta.), nada en ese expediente permite sostener
esa aseveración, con la particularidad de que incluso en ese
expediente el Dr. Género volvió a referir al empleo del
oxicapnógrafo durante la operación, especificando que el Dr.
Francischelo conocía muy bien su funcionamiento (fs. 164).
••••Adversa resulta, también y en suma, la suerte de esta segunda
imputación, especificada al comenzar el tratamiento del acápite.
••••VIII.- El último de los embates se centró en el post-operatorio.
••••Y el cuestionamiento, apuntando un cuidado deficiente del
enfermo en esa etapa, tuvo como destinatarios a todos los
encartados: los Dres. Ricagni y Género, y la Clínica Privada Moderna
S.A. (fs. 10 vta.). ••••Cierto es que durante el post-operatorio
aparecieron complicaciones. Así surge de la historia clínica
oportunamente anejada al trámite; e incluso lo admitieron el Dr.
Ricagni al declarar en sede penal (fs. 152/6), y el Dr. Hugo Alberto
Ochoa (fs. 157/9), que intervino en esas circunstancias; tanto como
los propios peritos oficiales en sus diversas presentaciones en este
expediente, y el de sede represiva. ••••En ese contexto - el de las
complicaciones - se inscribe el shock neurogénico anotado en la
historia clínica a las 17:00, cuadro debido al dolor ocasionado por
la obstrucción de la sonda uretral por coágulos, frecuente en casos
como el sub-discussio, en términos del Dr. Aguer a fs. 223 vta,
solicitándose una consulta con el Dr. Ochoa (cardiólogo), quien se
hizo presente alrededor de las 19:00, y corrigiéndose el estado en
que el paciente se encontraba, todo según su declaración en la causa
penal (fs. 157/159), coincidente con las anotaciones pertinentes de
la HC. ••••Aclaro a esta altura, en cuanto atañe a la pérdida de
sangre a través de coágulos que taponaron la sonda, que la
conclusión del perito oficial ut supra mentada no se ve socavada por
la declaración de Héctor Mario Díaz (fs. 202/205) describiendo
presuntamente el estado del cadáver del causante - digo
presuntamente, pues remite en sus dichos a lo que otros dijeron
haber constatado -, sin que se haya podido respaldar científicamente
que, de haber sido exacta su descripción, esa condición cadavérica
hubiera respondido a una anomalía en la atención del postoperatorio,
••••Lo concreto es que frente a la situación, y ante el fracaso en
el intento de destapar la sonda mediante lavajes, se le realizó al
causante una nueva cistostomía, también detallada en la historia
clínica. ••••En torno a esa práctica, entiendo demostrada en autos
tanto su necesidad, como lo adecuado de su concreción en la UTI,
tomando en cuenta que si bien el Dr. Hugo R. Zunino (fs. 96, pto.
5°, causa penal 61.786) apuntó inicialmente la falta de información
acerca de la complicación concreta que la motivó, subsanado el
déficit con el agregado de nuevas constancias frente al
requerimiento del mismo perito (fs. 132, mismo expediente), éste
concluyó que esa "nueva operación" había sido una práctica urológica
post-operatoria (cambio de sonda) que no requería su realización en
quirófano, resultando incluso contraindicado un traslado desde la
UTI hasta esa sala, habida cuenta del estado del paciente, operado e
hipotenso (fs. 167). ••••La maniobra en cuestión tuvo lugar
aproximadamente entre las 19:30 y las 21:00, hora en que las propias
actoras admiten que fueron anoticiadas del gesto (fs. 7), y que
coincide con la inscripción de la historia clínica, en la que se
indicó "paciente sale de anestesia". ••••Con ese detalle, entiendo
que la ficha anestesiológica que con el n° de orden 26 secuestró la
Brigada de Investigaciones se compadece con esa intervención,
tomando en cuenta que en el cuadro operatorio que allí luce se
sindican, precisamente, las horas 20 y 21. ••••Así las cosas, dos
son las conclusiones del peritaje de parte habido en la causa penal
(fs. 191/2) que no condicen con el resto de la prueba producida: por
un lado, la cistostomía mediante la cual se cambió la sonda no tuvo
lugar a las 17:00, sino alrededor de las 20:00 - 21:00; y por el
otro, la concreción de la "tercera cirugía" allí referida por los
Sres. Profesionales no se encuentra acreditada en el expediente,
coincidiendo el parte de anestesia al que los mismos refieren - más
allá del nombre asignado a la operación propuesta - con la práctica
anterior. ••••Hasta aquí, y asiéndome entonces de las conclusiones
vertidas por los Sres. Peritos oficiales que intervinieron en la
causa, las complicaciones relatadas y sufridas por el Sr. Pintos
aparecen tratadas en forma correcta, utilizándose los medios
habituales para ello (Dres. Zunino y Silicani, fs. 167 y 250 vta.
del expediente penal), sin que conste la omisión de la adopción de
medidas tendientes a su compensación, hidratación, uso de
inotrópicos, transfusiones, etc. (Dr. Aguer, fs. 238 de éste).
••••Siguiendo con la cronología de los hechos que desembocaron en el
lamentable óbito del causante, coinciden nuevamente la versión de
las actoras y la historia clínica, en cuanto al horario en que su
estado se agravó, las 22:30. ••••Para entonces, la HC da cuenta de
una fibrilación ventricular, es decir, una arritmia grave que
desembocó en una disociación electromecánica del ritmo cardíaco (Dr.
Silicani, fs. 250 vta. trámite penal), relatándose en aquella pieza
(fs. 28 de las secuestradas por la Brigada, reservadas en
Secretaría) las medidas adoptadas en la ocasión con miras a la
reanimación del paciente; enunciadas también por el Dr. Ochoa en su
declaración en sede represiva (fs. 158); y no negadas siquiera en la
peritación de parte a la que me he referido reiteradamente (fs.
191/193, causa penal). ••••Ese obrar fue calificado por los peritos
médicos oficiales - en las conclusiones que he citado - como
adecuado a las circunstancias del caso y la buena práctica médica (fs.
304 de éste; fs. 167 vta. y 250 vta. del trámite penal); sin que se
haya demostrado en el expediente que la falta de un médico terapista
o de guardia permanente en dicho sitio (vid pedido de explicaciones,
fs. 232 vta.) haya influido en el deceso del causante, cuando se ha
justificado que el motivo del óbito fincó en una disociación
electromecánica del ritmo cardíaco, y probado está que se procuró la
atención del paciente (que tampoco se demostró tardía) no sólo por
el cirujano que lo había intervenido, sino también por un
especialista en cardiología, esto es, el Dr. Ochoa (constancias de
la historia clínica hoja n° 28 de las reservadas en secretaría;
peritaje de parte fs. 193 y dichos Dr. Ochoa fs. 157/159, todo de la
causa penal). ••••Por último y en lo que atañe al empleo del
desfibrilador, el cuestionamiento se erigió sobre la base de que no
funcionaba el de la UTI, y entonces el Dr. Ricagni hubo de romper la
puerta de un consultorio, también existente en la clínica, para
procurarse otro. ••••En lo puntual, por fuera de señalar que la
falta de funcionamiento del desfibrilador de terapia intensiva no se
encuentra, a mi criterio, debidamente demostrada en autos (pues la
testigo que declaró a fs. 15 de la causa penal remite a los dichos
de una tercera persona para fundar su aserto), tampoco se ha
acreditado que - de haberse usado, como se dice, el aparato
correspondiente al consultorio - ello hubiere representado un
déficit en la atención del Sr. Pintos en los términos que acarrean
responsabilidad, segúnlo explicitado al iniciar mi análisis.
••••Antes bien: luego de la desfibrilación el paciente retomó ritmo
eléctrico, aunque con disociación electromecánica (historia clínica
hoja n° 28; conclusiones médicas fs. 224; declaración Dr. Ochoa fs.
158 trámite penal), falleciendo dos horas después (partida de
defunción, fs. 1 causa penal). ••••Corresponde, cerrando capítulo
sobre esta última imputación, establecer su rechazo. ••••IX.- En
suma y a modo de síntesis: No advierto en autos que los
profesionales demandados no hayan puesto todo el cuidado propio de
médicos prudentes y respetuosos de la ciencia, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso; y por lo tanto no ha existido un
comportamiento inadecuado que guarde relación de causalidad con el
fallecimiento acontecido posteriormente. Dicho de otra manera, no
hay antijuridicidad que pueda imputarse al obrar médico, recaudo
inexcusable para la atribución de la responsabilidad civil (arts.
512, 1067 y concordantes Código Civil; Cámara Primera Departamental,
RSD-224-05); y tampoco de la Clínica, al no haberse justificado
culpa en sus sustitutos, auxiliares o copartícipes. ••••Y como
colofón, la demanda articulada debe ser rechazada. ••••X.- Respecto
de las costas, atendiendo al principio general de la derrota cabe
imponerlas a la parte actora (arts. 68, C.P.C.C.). ••••Por todo lo
expuesto, de conformidad con las normas legales y antecedentes
doctrinarios y jurisprudenciales citados, y lo previsto por los arts.
512, 520, 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concordantes del
Código Civil y art. 163 del C.P.C.C., FALLO: esta causa 1°)
Rechazando la excepción de falta de legitimación activa articulada
por los herederos de José Luis Ricagni y Clínica Privada Moderna S.A.,
imponiendo a los excepcionantes las costas derivadas de su planteo
(Considerando IV, arts. 68 y 69, C.P.C.C.). 2°) Desestimando la
acción promovida por Irma Ofelia Correa de Pintos, Sonia Raquel
Pintos y Nora Lilian Pintos contra Clínica Privada Moderna S.A.,
José Luis Ricagni y Raúl Género, imponiendo a la parte actora las
costas originadas en el rechazo de la acción resarcitoria, habida
cuenta de su carácter de perdidosa (Considerando X, art 69 del
código ritual). 3°) Habiendo sido iniciados estos obrados con
beneficio de litigar sin gastos, para proceder a la fijación de los
estipendios profesionales (Cámara Primera Departamental, RSI-705-02,
10/09/02, entre varios precedentes de su registro) estimo que el
máximo por el que habría prosperado la indemnización de haber sido
procedente la acción ascendería a la suma de ciento sesenta mil
pesos ($ 160.000.-), por lo que regulo los honorarios
correspondientes a los Dres. María Susana Bojanich, Rino Decio
Tognola, Jorge Carlos Deppeler, Aldo Raúl Br"ndli y Roxana Mabel
Mengón, respectivamente y atendiendo a la entidad de la labor
realizada por cada profesional, tanto como a la pluralidad de
demandados, en las sumas de quince mil, quince mil, diecinueve mil,
treinta y cinco mil y dos mil quinientos pesos ($ 14.000.-, $
14.000.-, $ 18.500.-, $ 34.000.- y $ 2.000.- .-), a las que se
aditará el pertinente porcentaje legal y el IVA en el caso de la
primera de los profesionales mencionados, acreditada que sea la
vigencia de su inscripción frente al tributo (arts. 14, 16, 21, 23 y
28 inc. b del decreto ley 8904/77). Fijo asimismo los honorarios
correspondientes a los Sres. Peritos Oficiales Dr. Enrique N. Aguer
y Psicóloga Gladys N. Silveyra, respectivamente, en las sumas de dos
mil y setecientos pesos ($ 2.000.- y $ 700.-) (Acs. 1870 y 2938,
S.C.B.A. y remisiones en ellos efectuadas). 4°) En cuanto a los
estipendios correspondientes a la excepción de falta de legitimación
activa, los establezco para los Dres. María Susana Bojanich, Jorge
Carlos Deppeler y Aldo Raúl Br"ndli, respectivamente, en las sumas
de pesos cuatro mil, un mil cuatrocientos y un mil doscientos
sesenta ($ 3.800.-, $ 1.300.- y $ 1.170.-), tomando expresamente en
cuenta el alcance de la labor realizada y el escaso despliegue
probatorio que demandó su elucidación, con más el porcentaje de ley,
y el IVA en el caso de la primera de los profesionales mencionados,
acreditada que sea la vigencia de su inscripción frente al tributo (arts.
14, 16, 21 y 47 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
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